Hablemos de megaminería

Un manual de la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut (UACCH) para seguir aprendiendo, enseñando, difundiendo y construyendo resistencia popular a partir de fundamentos científicos e informaciones de fuentes comprobables y válidas

7- MEGAMINERÍA Y ASPECTOS LEGALES

¿Quién es el PROPIETARIO DEL SUBSUELO?

En nuestro país, es el Estado. El artículo 7 del Código de Minería establece que “las minas son bienes privados de la Nación, o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren”. Se refiere a la disposición del Art. 124 de la Constitución Nacional que establece que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Esta norma fue establecida en la última reforma de 1994.

¿Quién es el PROPIETARIO DEL YACIMIENTO?

Los arts. 8 y 10 del Código de Minería conceden a los particulares la facultad de buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños. Sin perjuicio del dominio originario del Estado, la propiedad particular de las minas se establece mediante concesión legal. No pueden adquirir minas los jueces, en el lugar donde ejercen su jurisdicción, cuando se trate del fuero de Minería. Tampoco lo pueden hacer los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos y sus oficiales encargados de registrar las minas, dentro del distrito o sección donde se desempeñan, así como tampoco las mujeres no divorciadas y los hijos bajo su potestad, de los mencionados funcionarios impedidos (Art. 22 C. Minería). El art. 9 establece la prohibición del Estado de explotar o disponer en forma directa de las minas, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Como ejemplo de estas excepciones, debemos considerar los hidrocarburos y la minería de uranio.

¿Se puede VENDER EL YACIMIENTO?

Las minas se pueden vender y transmitir como si fueran bienes inmuebles. Las operaciones deben realizarse por escrito, en instrumentos públicos o privados. También pueden arrendarse o darse en usufructo.

¿Pueden la empresas mineras exigir que se les VENDA O CEDA EL SUELO donde se encuentra afincada la concesión minera?

El Código de Minería de la Nación fija taxativamente en su artículo 156 que “la concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente”. Para el caso que la concesión minera se encuentre en terrenos del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. Esta cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea abandonada. Si los terrenos estuvieren cultivados, la minera solo pagará la correspondiente indemnización.

¿El propietario del suelo puede NEGARSE A permitir que se realicen CATEOS O EXPLORACIONES en sus tierras?

El código minero es muy restrictivo en cuanto a los derechos de los propietarios del suelo. No obstante eso, es muy importante y conveniente que sean notificados previamente a la realización de cualquier trabajo en el terreno, y que manifiesten su oposición fundada dentro de los veinte (20) días de notificados. Aún en caso de no ser notificados, deben manifestar su oposición por escrito y con diferentes elementos que justifiquen su oposición a la realización de actividades mineras, en especial presentando informes técnicos y ofreciendo prueba testimonial, pericial, etc. relativos a las actividades que realizan o proyectan realizar tanto el propietario de la tierra como otras personas que este autorice y que sean incompatibles por razones técnicas, culturales y/o ambientales con actividades contaminantes o destructivas tales como la minería. Es importante que los propietarios linderos también acompañen sus propias oposiciones ante la autoridad de aplicación de cada provincia, para respaldar a quien va a ser afectado por una concesión minera.

¿Qué es un recurso de AMPARO AMBIENTAL?

En la Constitución Nacional está regulado por el art. 43, donde se establece el derecho de toda persona a interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley en vigencia. Cuando el derecho afectado sea el ambiente (art. 41 Const. Nacional), se tratará de un amparo ambiental. Tienen legitimación para interponerlo los afectados, las asociaciones que defiendan los intereses colectivos afectados, el defensor del pueblo y, en Chubut, cualquier habitante puede interponer una acción de amparo ambiental. (Const. Provincia de Chubut, art. 111). La acción tiende a que los jueces ordenen detener las actividades dañosas, recomponer el ambiente, proteger el patrimonio natural o cultural, declarar la inconstitucionalidad de una norma, la adopción de medidas preventivas o correctivas para evitar daños producidos o que previsiblemente se producirán.

¿Qué es una LEY POR INICIATIVA POPULAR?

Algunas provincias, como Chubut, prevén que todo grupo de ciudadanos en un número no menor al tres (3) por ciento del padrón electoral podrá presentar proyectos de ley para ser tratados por la Legislatura. Este organismo deberá tratar el proyecto dentro de los seis meses de su presentación. (Art. 263 Const. Pcia. de Chubut). Cabe aclarar que los legisladores deben tratar el proyecto, pero pueden aprobarlo o rechazarlo, o introducirle modificaciones y aprobarlo. Es una herramienta que puede utilizarse, pero con un intenso seguimiento del trámite legislativo y, sobre todo, con un gran consenso y movilización popular, para que se respete el proyecto original.

Ante la PRESENCIA DE PUEBLOS PREEXISTENTES, ¿cuál es la norma legal a seguir para realizar un proyecto minero en el territorio?

La norma legal que los ampara es el Convenio 169 de la OIT que es obligatorio en la Argentina, y es un tratado internacional con categoría superior a las leyes provinciales y nacionales, tales como el Código de Minería de la Nación.

El Convenio 169 de la OIT establece que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.”

“Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.”

“Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.” “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de estos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.” “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en la tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”

“A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, solo deberán efectuarse con el consentimiento dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

“Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.”

“Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estado jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.” “Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que haya sufrido como consecuencia de su desplazamiento.”

Asimismo, los pueblos originarios deberán ser consultados previamente antes de realizarse cualquier trabajo o proyecto minero o extractivo que afecte directa o indirectamente su territorio:

 

  • Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
    1. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
    2. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por los menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
    3. establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
  • Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán ejecutarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

 

 

De hecho, es fundamental que en lugares donde se pretende llevar adelante proyectos extractivos, los pueblos originarios ejerzan este derecho sin ningún tipo de limitaciones. Cabe aclarar que las consultas deben ser realizadas de buena fe, debe haber información previa, y los pueblos originarios pueden manifestar su acuerdo u oposición al proyecto de que se trate, y esta decisión debe respetarse. Esto no quita que se deban respetar estrictos parámetros ambientales, aun en caso de que se preste el consentimiento.

¿Se respeta la norma establecida en TERRITORIO DE PUEBLOS ORIGINARIOS?

En general el Estado y las empresas violan los territorios indígenas sin ningún miramiento, incluso con violencia. Hay varios ejemplos, entre ellos en Neuquén con el fracking, en Jujuy con la minería de litio, en Chubut y Río Negro con los proyectos polimetálicos que actualmente se pretenden desarrollar (Navidad y Calcatreu). En nuestro país existe un gran desconocimiento por parte de los propios funcionarios públicos con respecto a la institucionalidad y los derechos indígenas, además de la gran discriminación tanto en la sociedad como en el Estado, lo que hace aún más necesario insistir y custodiar la aplicación de las leyes vigentes. Incluso la Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, reconociendo la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan, regulando la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, siendo todas ellas no enajenables, no transmisibles ni susceptibles de gravámenes o embargos. Asegura su participación en la gestión referida a los recursos naturales existentes en sus tierras, y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente su facultad de legislar sobre la materia. Algunas constituciones provinciales, como la de Chubut, también contienen derechos a la consulta y participación de las comunidades indígenas. Pero todos sabemos la dificultad que existe para hacer cumplir estas normas.

¿De quién es RESPONSABILIDAD si no se respetan las NORMAS ESTABLECIDAS?

Según los casos, de los gobiernos provinciales, nacional, municipal y de las empresas involucradas. También de los funcionarios, por mal desempeño o incumplimiento de los deberes de funcionario público.

¿Cuál es la COSMOVISIÓN DE LA MADRE TIERRA para los PUEBLOS ORIGINARIOS?

En general los pueblos originarios se consideran parte de la tierra, por lo tanto perciben como una violación a la tierra, al territorio y a su cultura, su vida y su futuro, cualquier actividad extractiva que vulnere o afecte las energías y los bienes naturales existentes en el suelo, aire, agua, subsuelo, bosque y otros, así como a los sitios considerados sagrados o ceremoniales, enterratorios, antigales, etc.